martes, 16 de abril de 2019


EL JUEZ DE PAZ EN ESPAÑA, luces y sombras ( continuación )

Naturaleza y funciones





Los Juzgados de Paz son órganos judiciales con potestad jurisdiccional, limitando su actividad al municipio correspondiente donde no existía un Juzgado de primera Instancia e Instrucción.
Los juzgados de paz son servidos por jueces legos en Derecho, es decir, personas que no pertenecen a la carrera judicial, elegidos por mayoría absoluta del Pleno del Ayuntamiento y nombrados por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por un periodo de cuatro años, y prestan juramento ante el Juez de Primera Instancia e Instrucción. Los Jueces de Paz reciben una compensación económica fijada en la Ley de Presupuestos generales del Estado y, por supuesto, es compatible con ingresos percibidos por otras actividades profesionales.
El mantenimiento de los Juzgados de Paz en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.985 ( LOPJ ), estuvo motivada por la vinculación de éstos al municipio, y la inmediatez para la ciudadanía, y para evitar que aquellos municipios que no disponían de juzgados de Primera Instancia e Instrucción quedaran al margen de la posibilidad de acceso inmediato para las cuestiones de inferior cuantía o trascendencia.
En cuanto a las funciones de los jueces de paz, son fijadas por el Consejo general del Poder Judicial, pues bien,  hasta el año 2.015, se ocupaban tanto de asuntos civiles como penales,  por ejemplo juicios de faltas, pero con la reforma del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vieron reducidas sus funciones y perdieron la función jurisdiccional penal, quedando la competencia de los juicios verbales civiles de cuantía no superior a 90 euros, los de actos de comunicación, la función registral a través del Registro Civil y los actos de conciliación vecinal.

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