martes, 16 de abril de 2019


EL JUEZ DE PAZ EN ESPAÑA, luces y sombras   ( continuación )




En la época inmediatamente anterior a la Constitución de 1.812, se puede ver como un precedente de la justicia  municipal a los alcaldes ordinarios. En esta época la jurisdicción ordinaria estaba integrada por los Alcaldes, los Corregidores, las Chancillerías, Audiencias y el Consejo de Castilla.
La figura de los Alcaldes, como órgano con facultades juridisccionales, se mantiene en la Constitución de 1.812, que en su art. 282 establece :
" El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto."
Pro el origen del juez de paz tal y como lo conocemos actualmente se sitúa en pleno siglo XX con el Real Decreto de 22 de octubre de 1.855, el cual separaba la figura del Alcalde y la del Juez de Paz, conforme al principio político de separación de poderes, si bien en sus inicios la separación fué muy  somera,  y en determinados momentos incluso se concentraron de nuevo los poderes en el alcalde.
Este decreto fué publicado en la Gaceta de Madrid ( lo que hoy sería el BOE )  el 3 de noviembre, en él se fija el número de jueces y suplentes, las características del cargo, quiénes podían desempeñarlo, la posibilidad de eximirse, la fecha de elección, así como el nombramiento de secretarios y porteros  del juzgado.
" Art. 1º En todos los pueblos de la Monarquía en que haya Ayuntamientos, habrá Juez de paz, cuyas atribuciones serán las que se determinen en la Ley de Enjuiciamiento Civil, publicada con esta misma fecha."
Actualmente, su regulación se encuentra en la Ley Orgánica del Poder judicial de 1.985 ( LOPJ ), en la que se consolida en el organigrama judicial en el art. 99.1
" En cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un Juzgado de Paz."

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